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A. 1796/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1796/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1796-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1796/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1796 DE 2025

 

 

Referencia: expedientes CJU-7210 y CJU-7221

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se expone el resumen de los hechos que dan sustento a los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho del Magistrado Ponente, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política. Dichos conflictos se originaron por demandas laborales a través de las que se solicitó la declaratoria de un vínculo laboral con fundamento en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Enseguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de referencia:

 

CJU

Asunto

7210

Antecedentes. El 21 de abril de 2025, el señor Alfonso Arbey de la Cruz Saavedra, por medio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de infraestructura. La pretensión principal de la demanda está encaminada a declarar que entre la parte demandante y la parte demandada existió una relación laboral regida por “sucesivos contratos a término indefinido” entre el 22 de mayo del 2017 al 31 de diciembre de 2023. Consecuencia de lo anterior, solicitó al juez declarar que el señor de la Cruz Saavedra ostentaba la calidad de trabajador en el cargo de “obrero clase I”, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de diferentes prestaciones sociales. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Alfonso Arbey De la Cruz Saavedra prestó servicios para la Secretaría de Infraestructura de Cali entre mayo de 2017 y diciembre de 2023 mediante contratos de prestación de servicios, en el marco de los cuales ejecutó labores propias del cargo “obrero clase I”.

Según la demanda, el actor recibía pagos mensuales contra cuenta de cobro en los que asumió aportes a seguridad social, sin reconocérsele prestaciones ni primas legales o extralegales propias de los trabajadores oficiales del mismo cargo. El vínculo terminó el 31 de diciembre de 2023 por no renovación[1].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali declaró su falta de competencia. A través de Auto del 23 de mayo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad de Cali. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo cuando intervienen entidades públicas. Con fundamento en esa cláusula, el juez laboral refirió que la Corte Constitucional ha resuelto conflictos negativos entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria laboral y ha fijado la regla según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de fondo, los procesos dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado. En particular, este refirió que el Auto 492 de 2021 precisó que la regla orgánico-funcional usada para diferenciar entre empleado público y trabajador oficial no aplica cuando lo debatido es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y las acreencias derivadas de contratos estatales de prestación de servicios[2].

El Juzgado 019 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali declaró su falta de competencia. En Auto del 5 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la controversia suscitada. Esta autoridad judicial refirió que el demandante busca declarar la existencia de una relación laboral del 22 de mayo de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, entre el ente territorial demandado y el señor Alfonso Arbey de la Cruz Saavedra. La parte actora, además, solicitó al juez de lo contencioso administrativo que se declare sin competencia para resolver de fondo, al aducir que asuntos de esta naturaleza han sido asumidos por los jueces laborales del circuito de Cali, para lo cual allegó dos decisiones del Tribunal Superior de ese Distrito. Seguidamente, el juez administrativo refirió que, de la actuación administrativa obrante, se desprende que las funciones ejecutadas corresponden a las de un trabajador oficial y no a las propias de un empleado público, en alusión a las competencias del juez laboral contenidas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1958[3].

CJU

Asunto

7221

El 13 de agosto de 2025, el señor Fabián Andrés Oyola Ortiz, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Natagaima (ESPUNAT S.A. ESP)[4], Tolima. La pretensión principal de la demanda está encaminada a declarar que entre la parte demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 08 de marzo de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023. Consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, así como el pago de indemnizaciones por concepto de impago oportuno del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, terminación del trabajo sin justa causa y otras. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Fabian Andrés Oyola Ortiz prestó servicios para ESPUNAT S.A. ESP como auxiliar operativo, de forma continua del 8 de marzo de 2021 al 31 de octubre de 2023, bajo contratos de prestación de servicios. El demandante sostuvo que, aunque figuró como contratista, laboró con horario fijo, subordinación y órdenes directas, así como, que realizó funciones operativas del giro ordinario con herramientas de la empresa[5].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil del Circuito de Guamo, Tolima, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 26 de agosto de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos.Alrespecto,  señaló que ESPUNAT S.A. ESP era una sociedad anónima de orden municipal y de naturaleza oficial, por lo que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello porque, conforme a la cláusula general del artículo 104 del CPACA, dicha jurisdicción conoce de las controversias originadas en actos y contratos sujetos al derecho administrativo cuando intervienen entidades públicas. Idea seguida, el juez civil refirió que la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021, fijó una regla de decisión según la cual le corresponde al juez contencioso administrativo conocer y decidir los procesos encaminados a determinar si existió una relación laboral presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos estatales de prestación de servicios. De esta manera, este despacho judicial concluyó que carecía de jurisdicción para conocer el fondo del asunto, dada la pretensión principal del demandante[6].

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia. En Auto del 15 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial refirió que a luz del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, cuando intervengan entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En ese sentido, el juez administrativo refirió que su competencia se activa cuando lo discutido es, precisamente, una actuación de la administración pública o la actividad contractual estatal. Asimismo, esta autoridad advirtió que la Corte Constitucional, en los Autos 1463 de 2024 y 123 de 2025, entre otros, asignó el conocimiento a los jueces laborales porque la labor discutida correspondía, por regla general, a trabajador oficial. Con fundamento en lo anterior, y para el estudio del caso concreto, el juez administrativo señaló que la controversia versa sobre un “contrato realidad” respecto de funciones operativas propias del giro ordinario de una empresa de servicios públicos y típicas de trabajador oficial. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7].

Cuadro No. 1. Elaboración propia.

 

2.                  El asunto de CJU-7210[8] fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2025 y el CJU-7221[9] fue remitido el 30 de septiembre de 2025. Mediante sesión virtual del 7 de octubre de 2025, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó al día siguiente[10].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

3.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

4.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Estoya que: (i) dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes CJU-7210 y CJU-7221; (ii) existe una causa judicial que suscitó la controversia en cada asunto y (iii) ambas autoridades judiciales, inmersas en el conflicto, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].

 

C.                Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración Auto 492 de 2021

 

5.                  En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció, como regla de decisión, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos dirigidos a determinar la existencia de relaciones laborales encubiertas mediante contratos estatales de prestación de servicios, conforme a lo preceptuado en la regla de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA. Esta conclusión se fundamentó en el análisis del inciso primero y numeral 2 del artículo 104 del CPACA, así como del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relacionada. En el Auto 492 de 2021, la Corte sostuvo que (i) el núcleo del litigio es la validez del acto por el cual la administración niega la existencia de la relación y sus consecuencias laborales; (ii) las pretensiones se sustentan en un contrato estatal; (iii) es el juez administrativo quien puede determinar si la labor contratada exigía personal distinto al de planta o requería conocimientos especializados; y (iv) el objeto procesal involucra evaluar la legalidad de la actuación de la entidad pública.

 

6.                  Esta línea fue reiterada en el Auto 901 de 2021, en el que se ratificó que, frente a demandas ordinarias laborales relacionadas con contratos de prestación de servicios estatales, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la habilitada para examinar la legalidad de esos vínculos y disponer de los mecanismos adecuados para su control.

 

7.                  Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “[D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

D.               Caso concreto

 

8.                  En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver las demandas presentadas por el señor Alfonso Arbey de la Cruz Saavedra en contra del municipio de Santiago de Cali – Secretaría de infraestructura, y el señor Fabián Andrés Oyola Ortiz en contra de ESPUNAT S.A. ESP, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en virtud de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.

 

9.                  Esto, porque en ambos procesos las demandas están encaminadas a obtener el reconocimiento de un contrato realidad, presuntamente encubierto mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados entre los demandantes y entidades públicas demandadas. En el primer caso (CJU-7210), el señor Alfonso Arbey De la Cruz Saavedra afirmó haber laborado para la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Santiago de Cali entre 2017 y 2023, al desempeñar funciones propias del cargo de obrero clase I bajo condiciones de subordinación y continuidad.

 

10.             En el segundo (CJU-7221), el señor Fabián Andrés Oyola Ortiz sostuvo que trabajó para ESPUNAT S.A. E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, entre 2021 y 2023, al ejecutar labores operativas del giro ordinario de la entidad bajo órdenes directas, horario fijo y utilización de herramientas institucionales. En ambos casos, los actores alegaron que la relación contractual encubría una vinculación laboral permanente y que, en consecuencia, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicha relación.

 

11.             Así las cosas, al tratarse de controversias relacionadas con la posible existencia de relaciones laborales encubiertas mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, los asuntos bajo estudio deben ser remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su resolución.

 

12.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7210 al Juzgado 019 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el expediente CJU-7221 al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7210 y CJU-7221 por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 019 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Alfonso Arbey de la Cruz Saavedra. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los expedientes CJU-7210 al Juzgado 019 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Fabián Andrés Oyola Ortiz. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7221 al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-7210 “007Radicacionoae_01Demanda.pdf”

[2] Ibid., archivo “004Radicacionoae_04AutoRemiteDemanda.pdf”

[3] Ibid., archivo “009Autoremitepor_76001333301920250015.pdf”

[4] De acuerdo con la consulta realizada por la Corte Constitucional en fuentes abiertas, la Empresa de Servicios Públicos de Natagaima (ESPUNAT S.A. ESP) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. Asimismo, se registra que es Sociedad Anónima Oficial. Véase: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/2015empresadeserviciospublicosdeaguapotablealcantarilladoyaseodelmunicipodenatagaimae.s.p.pdf

[5] Expediente CJU-7221, archivo “003EscritoDdaAnexos.pdf”

[6] Ibid.

[7] Ibid., archivo “004AutoProponeConflictoNegativo.pdf”

[8] Expediente CJU-7210, archivo “02CJU-7210 Correo Remisorio.pdf”

[9] Expediente CJU-7221, archivo “02CJU-7221 Correo Remisorio.pdf”

[10] Expediente CJU-7210, archivo “03CJU-7210 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU-7221, archivo “03CJU-7221 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.